El rol del juez y del órgano de control judicial de constitucionalidad con relación a la república y la democracia.



Por: Lic. Nicolás Balan Estrada

Juez de Primera Instancia Guatemalteco


Mantener el orden constitucional implica la defensa de las garantías fundamentales a todo nivel. Afirmar que nos hallamos en un Estado Constitucional de Derecho, conlleva la aplicación no solo de normas de carácter ordinario, sino también en el mismo tiempo, momento y ámbito, el respeto a normas constitucionales existentes en el sistema constitucional. Se trata pues, de la coexistencia armónica de ambas en beneficio de un objetivo supremo, el orden constitucional.
Al introducirnos al análisis del rol del juez en los diferentes sistemas de derecho, surge la inquietud de conocer si en el sistema jurídico ordinario se aplican las normas constitucionales como un medio de defensa del orden constitucional, haciéndose necesario detallar los antecedentes al Estado Constitucional de Derecho, con un examen del Estado Absolutista, el Estado de Derecho, el paso por el Estado Liberal de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, diferenciando entre ellos sus limitantes, siendo que en el Estado absolutista, la actuación del juez era nula, supeditada a lo que el monarca decidiera, su actuar y decisiones sometidas a consideración del rey; por otro lado, en el Estado de Derecho existe una total sumisión a la ley, no importando de quién venga, es decir, los jueces aplican lo que la norma dice, sin verificar si esta acorde a la constitución; y en el Estado liberal, se distingue el abstencionismo por parte del Estado, en la injerencia de la vida de sus integrantes, bajo la premisa "dejar hacer, dejar pasar" con la cual, se monopoliza la prestación servicios públicos esenciales; en tanto en el Estado Social de Derecho, con el resurgimiento de grupos sindicales se eleva a rango constitucional, el reconocimiento de derechos sociales laborales, de seguridad social y de salud, pero destaca que la actuación del juez, continúa bajo el matiz de la importancia de la ley y no de la constitucionalidad de la norma. Por último, dentro del Estado Constitucional de Derecho, se fundamenta en los controles tradicionales, consistentes en la separación de poderes, pero más importante aún, la creación del "cuarto poder," que vela por la constitucionalidad de la actuación judicial, administrativa y legislativa, en el marco de los tres ejes de los derechos fundamentales, dignidad, libertad e igualdad.
DESARROLLO
Conceptos
El Estado Constitucional de Derecho representa la confluencia de diferentes principios y postulados filosófico-políticos, de variados movimientos y fuerzas históricos, los cuales toman cuerpo en un conjunto de  que apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos congruentes de un Estado liberal occidental.
Welter, Aretín y Mohl, citados por Valadés, le atribuyen una característica central a ese nuevo concepto: el Estado de Derecho es el Estado de la razón, del entendimiento, de la racionalidad política.  La esencia del Estado de Derecho sigue siendo la racionalidad del ejercicio del poder; esto es lo que permite explicar que no se altere su esencia, cuando en determinadas circunstancias, se producen episodios en los cuales la norma no es aplicada.
Ya en la filosofía política de la Antigüedad (Platón) se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por la razón. Esta visión, sin embargo, no tiene que ver con las mismas nociones de libertad individual y gobierno democrático que asociamos actualmente con la idea de "Estado de derecho".
El período que sigue a la primera guerra mundial se caracteriza, de un lado, por una crítica al Estado legal de Derecho cuyo formulismo le convierte, según sus críticos, en un defensor del orden y del sistema de intereses establecidos, de donde surge la denominación Estado burgués de Derecho y frente al que se postula un Estado de Derecho de contenido social. Y, de otro lado, se abre paso a la tendencia de la consideración de la Constitución como una norma verdaderamente jurídica y que, por consiguiente, ha de estar dotada de las debidas garantías constitucionales, pues un Derecho cuya validez no pueda postularse ante los tribunales no es un verdadero Derecho. Resultado institucional de este criterio es el establecimiento de Tribunales constitucionales, primero en Austria y, más tarde, en Checoslovaquia y España.
Pero es sobre todo después de la segunda guerra mundial cuando los tribunales se establecen en varios países europeos y con ello se consolida lo que podemos denominar Estado constitucional de Derecho, pues, del mismo modo que no podía hablarse de propiedad de Estado legal de Derecho más que cuando existía una jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco puede hablarse de un Estado constitucional de Derecho sin una jurisdicción contencioso-constitucional.
El Estado Constitucional de Derecho acoge en su estructura el principio de división entre los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, con las matizaciones del caso, pero añade a ello tres notas esenciales:
I) Como primer supuesto esencial de su existencia, la división primaria y fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos, establecida como supuesto del sistema constitucional y según la cual los poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada al constituyente. Esta radical división de poderes, que afecta a la raíz misma del sistema constitucional, si bien reconocida por la teoría, carecía de garantías dado el poder fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder constituyente no sólo fundó en su día los poderes constituidos con sus respectivas competencias y límites de acción, sino que los fundamenta permanentemente, pues la voluntad y racionalidad subjetivas del constituyente se objetivaron en su día en la voluntad y racionalidad objetivas de la Constitución y, por consiguiente, la custodia de ésta es la garantía de la custodia de la diferenciación entre ambos poderes.
El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la ley o con las normas dictadas en función de una ley. Cierto que frecuentemente se reconocía la significación jurídica de la Constitución, pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones por parte de los poderes públicos. Sólo al Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular y en el desarrollo de su función legislativa se le consideraba competente para la interpretación última de la Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos con otros poderes que habían de resolverse por la vía política.
En cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la Constitución desde el plano programático al mundo de las normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente, no sólo acoge el principio de la primacía de la ley in suo ordine sino que lo complementa con el principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley y, por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o en algunos de sus preceptos no se adecue a la norma constitucional. Esta primacía de la Constitución sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina adoptada por Kelsen y hoy generalmente admitida según la cual el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que, iniciándose en la Constitución, se extiende por los sucesivos momentos en el proceso de su creación a través de la ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución[1].
En ese sentido, aparte de la supremacía de la Constitución sobre la ley es característica del Estado constitucional de Derecho que todos los poderes públicos y particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estén sujetos a la Constitución, es decir, que actúen: i) dentro de los límites de la competencia fundamental del Estado sin que puedan invadir la esfera de autodeterminación de las personas y la de autorregulación de la sociedad, y ii) dentro de los límites de las competencias específicas que a cada uno de ellos le señala la Constitución frente a las competencias atribuidas a los demás órdenes constitucionales
En el caso de Guatemala, queda delimitada la competencia del poder constituyente y el poder constituido, en el sentido de los artículo 140 y 141de la Constitución, al indicar que:  “Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo” “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida[2]”.
Benjamín Constant postuló la necesidad de un cuarto poder políticamente neutral que tuviera la misión de mantener el equilibrio entre los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que pudieran producirse entre ellos, así como las posibles desviaciones constitucionales. A reserva de las matizaciones debidas al siglo y medio transcurrido desde Constant a nuestro tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant investía en el monarca y que actuaba más bien con recursos políticos, es ahora investido funcionalmente en una jurisdicción constitucional y, orgánicamente, en los Tribunales constitucionales que actuando con métodos jurídicos, tienen a su cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado[3].
Siendo esta la esencia real de la existencia de los tribunales constitucionales, es imperativo, hacer alusión a la disposición constitucional que da vida al “cuarto poder” en el derecho guatemalteco, en ese sentido el artículo 269 de la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 establece: La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.  La independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial[4].
Dentro del sistema clásico de división de poderes, el legislativo poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado sobre la ley, especialmente en aquellos sistemas en los que no existía o ejercía un derecho de veto por parte del Jefe del Estado. En cambio, un Estado constitucional de Derecho no admite que las decisiones del Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo ipso justas, sino que la validez de tales decisiones depende de su concordancia con la Constitución. Estado democrático de Derecho significa, así, un sistema donde la democracia se ejerce dentro de los límites fijados por la Constitución.
Pero la primacía de la Constitución sobre la ley no se justifica solamente por la división entre poder constituyente y constituido, ni por unos criterios lógicos u ontológicos sobre la estructura del orden jurídico, sino que se justifica también por su aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en el que los principios clásicos de generalidad, discusión y publicidad no tienen la significación que tenían en otro tiempo, pues, de un lado, la generalidad de la ley cede frecuentemente ante la necesidad de las llamadas leyes medida para objetivos singulares y definidos y, de otro, los requisitos de discusión y publicidad tienden a perder contenido real como consecuencia de la creciente importancia de las comisiones en el proceso legislativo y de la de los partidos fuertemente organizados en la estructura del Parlamento. Bajo estos supuestos se acentúa la necesidad de la sumisión de la acción legislativa a la disciplina de la Constitución.
Dentro de las características de la Constitución, encontramos que uno de los principales cambios en los modelos de la constitución se encuentra en la estructura del sistema jurídico, ocurrió en Europa, con la intervención e introducción de las constituciones rígidas, después de la segunda guerra mundial, las cuales incorporaron principios y derechos fundamentales como límites y vínculos ya no solo para el poder ejecutivo y judicial, sino también par el legislativo.  En el modelo constitucional tradicional, el Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de la mayoría y por lo tanto el parlamento. El papel del juez como órgano sujeto solo a la ley se configuraba, por consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera que fuese su contenido[5].  Este sistema cambia profundamente con las constituciones rígidas de la segunda pos guerra, que contemplan el paradigma del Estado de Derecho sometiendo también al legislador a la ley –a la ley constitucional, precisamente- y transformando así al viejo Estado de Derecho en el Estado Constitucional de Derecho.
II) La segunda característica se produce en la posguerra con las constituciones rígidas, equivale a una integración del Estado de Derecho, es decir a la sujeción a la ley por parte de todos los poderes, incluido el Legislativo, que se subordina también al derecho y a la Constitución, ya no sólo en las formas y procedimientos de formación de las leyes, sino también en sus contenidos.  Por consiguiente en el Estado Constitucional de Derecho, el legislador omnipotente, en el sentido de que las leyes que él produce no son válidas solo porque son vigentes, o sea producidas en las formas establecidas por las normas en relación con su producción, sino que los son sí, además son coherentes con los principios constitucionales. 

III) La tercera característica, y a criterio de quien escribe, la más relevante para el tema objeto de estudio, es el rol de los jueces en la nueva tendencia constitucional, por ello es entendible el cambio de la ubicación del juez frente a la ley que produce este nuevo paradigma: no solo, de los tribunales constitucionales encargados del control de la constitucionalidad de las leyes, sino también de los jueces ordinarios que tienen el deber y el poder de activar dicho control.  La sujeción a la ley y, ante todo, a la constitución, de hecho, transforma al juez en garante de los derechos fundamentales, incluso contra el legislador, a través de la censura de la invalidez de las leyes que violan esos derechos.  Esta censura es promovida por los jueces ordinarios y esta es declarada por las cortes constitucionales.  De hecho ya no es vigente el viejo paradigma “sujeción a la letra de la ley cualquiera que sea su significado” sino sujeción a la ley sólo si es válida, es decir si es coherente con la Constitución.
Partiendo de la premisa que en cualquier convención democrática hay dos cosas que se deben sustraer a las decisiones de la mayoría, porque son condiciones de la vida civil y razones del pacto de convivencia: antes que nada, la tutela de los derechos fundamentales, empezando por la vida y la libertad, que no pueden sacrificarse a ninguna a ninguna voluntad de mayoría ni interés general o bien común; en segundo lugar, la sujeción de los poderes públicos a la ley, que es la garantía máxima contra el arbitrio y contra las violaciones de la misma voluntad de la mayoría que produjo la ley.
CONCLUSIONES
En la actualidad, en las sociedades abiertas, el legislador, el juez, el jurista, ya no utiliza el rigorismo lógico formal, matemático o convencional para interpretar los casos. El juez está más cerca de los hechos inmediatos, tiene y debe tener capacidad práctica de averiguar, a través de un procedimiento, defensas, recursos o pruebas. La sabiduría y experiencia del juez es la de percatarse, en el caso concreto o la situación inmediata, de lo humanamente probable el que fue previsto de una u otra manera como jurídicamente posible. El juez que desconoce los aspectos estructurales del pensamiento es un juez que actúa en forma mecánica o robotizada, y esto precisamente es lo que se
pretende evitar.
Las teorías en boga sobre la interpretación tienen un contenido normativo. Se proponen dar directrices que prescriben cómo debe ser entendido el Derecho en la administración de justicia.
La vida humana no es matemática ni menos cuadriculable; el hombre tiene intereses, sentimientos, emociones, creencias e ideales, íntima y hondamente arraigados, que escapan cualquier esquematización; la conducta humana también a menudo es irracional y pasional.
Algunos jueces confunden el derecho con la ley y ésta, con el concepto o categoría lógica-jurídico, ha sido la confusión o la tragedia del formalista o positivista y de cierta corriente en la práctica jurídica. El Derecho como realidad cultural es ante todo humano, actual, pre lógico, cuyo sentido se capta mediante la interpretación de las normas y de ciertos sistemas de valores históricos; por ello la labor del juez no es de manera alguna pasiva y mecánico aplicativa, sino es investigadora y creadora de la justicia y derechos concretos.
El juez sabio, el conocedor de los diversos aspectos y proyecciones de la lógica, sabe distinguir el bueno del mal aforismo, el adecuado del inadecuado, el que concreta una conquista jurídica histórica, un principio jurídico.
La construcción jurídica o visión sistemática es un procedimiento que debe ser tomado en cuenta en la función del juez para aclarar cualquier hecho o circunstancia que suceda y que coincida con un precepto del ordenamiento jurídico; ya que exige un análisis ponderado del caso planteado ante el tribunal. Dicho procedimiento, es lo contrario del análisis abstracto, nebuloso y cercenado, que suele hacer la gran mayoría de juristas logicistas de la subsunción del caso a la norma.
El jurista debe construir y entender la estructura y funcionalidad de la o las instituciones a los cuales se refiere el problema. La construcción jurídica, por ende, se vincula con el procedimiento de interpretación analógica o extensiva con la selección de premisas, con la búsqueda de la sabiduría acumulada en los aforismos jurídicos, con el sistema de valores, con las costumbres y los procedimientos judiciales, etc., y nunca debe ignorarlos o desvincularse de ellos, quien quiera arribar a conclusiones acertadas científico-jurídicas.
Sostenemos que sin lógica caeríamos en la arbitrariedad y destruiríamos la seguridad jurídica; y sin la interpretación judicial, caeríamos en la jurisprudencia abstracta, deshumanizada, inicua y destructiva de la justicia, aunque actuamos en nombre de ella. Es indispensable la combinación de ambas.
En esta investigación se analizará en forma objetiva la problemática que fue brotando en el ámbito de la interpretación e individualización judicial del Derecho, lo que se pretende demostrar que la labor del juez en su labor judicial no debe ser pasiva o mecánico aplicativa, sino investigadora y creadora de la justicia y de derechos concretos, por lo que se necesita un estudio y conocimientos profundos del Derecho y de la vida social. La sabiduría del Juez está en percatarse, en el caso concreto o la situación y es propiamente la lógica formal y no la lógica científica de los juristas, lo que aplican en su actuación contradictoria y versátil los políticos, ciudadanos comunes, legisladores, jueces y abogados. Desconocer esta realidad inmediata, so pretexto del método puro, es cavar un abismo entre la ciencia y la vida, es el mejor camino para llegar a conclusiones equivocadas o fallidas, a una administración de justicia injusta y opresora en nombre de la ley.
Quien afirma, está obligado a probar; antes de ser norma escrita, fue un aforismo, como su correlativo, a confesión de parte, relevo de prueba.
- La presunción, antes que prueba jurídica, es conclusión humana.
- La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo.
- Los preceptos del Derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie, y dar a cada uno lo que es suyo.
- La sentencia dictada en juicio no perjudica a quien no ha sido parte en él.
- Quien usa de su derecho a nadie perjudica.
- Hay que respetar los pactos (Pacta sunt servanda).
No debemos olvidar que uno de los factores que han influido en la elaboración de nuevas normas jurídicas es la situación de profunda y total crisis de la actual época; principalmente en el hecho de que las valoraciones básicas, sobre las cuales se ha cimentado la vida humana en la sociedad del pasado, han hecho quiebra, y aún no han sido reemplazadas por otras valoraciones.
El problema se recrudece cuando observamos que no hay una sustitución de paradigmas, sino una sucesión de actitudes dispersas ante la pérdida de la confianza en los viejos métodos: huida de la justicia formal para solucionar los conflictos de derecho (linchamientos), actos de desobediencia civil (desordenes públicos), simulaciones de respeto a la ley, modificaciones constantes en la ley, emisión profusa de leyes, carencia de leyes con carácter de generalidad, abstracción y permanencia, etc., son la contrapartida a la ausencia de paradigmas adecuados para comprender y solucionar la problemática jurídica de nuestra época.
El operador jurídico debe ser un intérprete de la sociedad, no de su propia conciencia, a no ser que la ley se lo permita expresamente o que la naturaleza de la cosa juzgada lo exija. El impacto psicosocial que la personalidad del juez y su forma particular de juzgar imprime a la aplicación del Derecho obedece a múltiples factores: a) psicológicos, se dice por Alf Ross: “que la aplicación de la justicia era una cuestión de estimulación de determinadas glándulas del juez”29; b) culturales, puesto que el juez pertenece a una determinada cultura que es la que singulariza al sistema político-jurídico en cuyo seno administra justicia y dentro de este ámbito participa en una determinada dimensión de la propia cultura; c) estamentales, en la medida que el juez pertenece a un grupo
profesional.
Por último, no podemos olvidar a Francesco Carnelutti, quien en apoyo de nuestra tesis afirma que es el juez figura central del Derecho y no el legislador quien tiene ante sí al hombre vivo, mientras que el hombre del legislador es una marioneta o un títere, y sostiene de su parte: “No os dejéis seducir por el mito del legislador. Más bien pensad en el Juez, que es verdaderamente la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede conseguir sin reglas legislativas, pero no sin jueces. El hecho de que en la escuela europea continental la figura del legislador haya sobrepujado en otro tiempo a la del Juez es uno de nuestros más graves errores. Es bastante más
preferible para un pueblo el tener malas reglas legislativas con buenos jueces, que no malos jueces con buenas reglas legislativas. No llegaré hasta el extremo de aconsejaros que repudiéis el Derecho legislado, pero tengo la conciencia tranquila a encomendaros que no abuséis como nosotros hoy lo estamos haciendo. Y sobre todo, cuidad mucho de la dignidad, del prestigio, de la libertad del juez, y de no atarle demasiado en corto las manos...”
Tenemos perfecta conciencia de cual es por esencia, por necesidad y por deber, la función del juez.

¿PUEDEN LAS MALAS PERSONAS SER BUENOS JUECES?
Aquí la respuesta es No. El concepto de mala persona, es parasitario de un conjunto de normas, puede ser interpretado como dependiente de la moral social o de la moral crítica.  Una mala persona  definida en atención exclusivamente a consideraciones morales positivas del momento tiene un serio inconveniente, y es que hace depender la valoración ética de aspectos que pueden basarse en prejuicios de distintos tipos o en principios que colisionan claramente con principios constitucionales bien asentados.  Y no conviene olvidar que no es función de los jueces refrendar con su comportamiento y menos aun con sus sentencias la moral social vigente, y que no en pocas ocasiones los jueces deben decidir en contra de las valoraciones sociales vigentes porque así lo demandan los valores constitucionales.
Queda pues como alternativa para definir mala persona los criterios definidos por la moral crítica; estos criterios, valores y postulados básicos suelen estar ya recogidos en el ordenamiento constitucional que organiza el Estado Social y Democrático de Derecho.  Es verdad que el esquema valorativo que informa los sistemas constitucionales modernos caben diversas sensibilidades; por ejemplo, mantener una posición más igualitaria que otra en materia social.  Pero aceptar esta afirmación no significa que cabe cualquier valoración.  Un fascista consecuente, un ultraderechista declarado o quién haya honrado dictaduras militares sangrientas no pueden reclamar pretensión de buena persona y en consecuencia no podrían ser buenos jueces.

Y si el moderno constitucionalismo político se asienta en el respecto de los derechos de todos los ciudadanos, categoría que incluye naturalmente a todos lo jueces, se ha de ser muy cuidadoso en la restricción de sus comportamientos privados de las personas. A la luz de esta concepción, la prohibición o sanción impuestas a los jueces de algunos de los ejemplos analizados con anterioridad merecían ser nuevamente reconsiderados.
No parecería ser aceptable restringir el comportamiento de los jueces en materia sexual.  Impedir que los jueces sean homosexuales implicaría aceptar que existen pautas de comportamiento sexual que aún cuando no dañan a otro deberían ser prohibidas o sancionadas.  Pero una tal actitud constituye un ejercicio de perfeccionismo moral incompatible con un Estado éticamente justificado.  Al Estado le debería ser indiferente que sus jueces sean homo o heterosexuales, incluso en aquellos casos en cuyo conocimiento y decisión pueda llegar a jugar algún papel la particular visión personal del juez –siempre que sea compatibles con los grandes valores constitucionales, obviamente-.  Otras restricciones, como imponer a los jueces la obligación de vestir con una cierta pulcritud gana en plausibilidad en la medida que no está en juego un derecho esencial de la personalidad no sujeto a negociación, el derecho a llevar cualquier indumentaria cualesquiera sean las circunstancias de tiempo, lugar y funciones que se cumpla.  No habría nada de inmoral en obligar a los jueces a vestir corbata, como no hay nada éticamente reprobable en exigir a los estudiantes de cierta edad que lleven guardapolvos blancos o a los militares a usar uniformes.
Si la función del juez es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado aplicando la Constitución, el sistema de fuentes y los valores contenidos en ellas que sean compatibles con la ética crítica resultaría que para ser un buen juez, desde el punto de vista técnico, debe resolver los conflictos que competencialmente conoce imbuyendo sus decisiones precisamente de esos valores en todos aquellos casos que fuera menester.  Las valoraciones personales ajenas a dicho orden serían entonces inaceptables y de ninguna manera podrían ser invocadas o utilizadas en ningún caso.  Una mala persona definida en términos de su rechazo a este sistema de valores políticos no podría ser en ese sentido un buen técnico como juez”.

ÉTICA JUDICIAL
Nos movemos, evidentemente, en el plano de la moral profesional, es decir, de cómo el ejercicio de la función de Juez debe ajustarse a unos principios éticos que, además de obligar jurídicamente por medio de las normas positivas, obligan en la intimidad de la conciencia a quienes están llamados a aplicar el Derecho.

La singularidad de la función de los jueces radica en que constituye una decisión firme y segura para resolver los conflictos humanos según las garantías procesales del derecho.  Para el juez, las exigencias de la ética y del Derecho suelen confundirse.  Las normas éticas le vinculan de un modo especialmente penetrante y son determinantes en toda su actuación externa, así como en su modo de aplicar el Derecho.  Las normas jurídicas, que rigen su ejercicio profesional, exigen e imponen al Juez un especial comportamiento personal, particularmente en cuanto se refiere a la interiorización de los principios éticos que informan su función.

La ética judicial es necesaria. ¿Por qué?
La singularidad de la profesión del juez (del cualquier juez, pues se trata de la función de juzgar que le configura) nos lleva a contemplar su profesión desde varios puntos de vista: inicialmente, como garantía de la libertad y de la ética social; después, como un profesional que ejerce un poder público y requiere de unas características específicas que le garanticen la independencia e imparcialidad de su actuación.

NECESIDAD DE LA ÉTICA EN EL COMPORTAMIENTO PERSONAL DEL JUEZ

En la vida personal del Juez
Tomando en cuenta que el Juez debe ser claramente un referente ético para la sociedad, que ha de ver en él la rectitud de comportamiento que espera en quién tiene la responsabilidad de resolver sus conflictos sociales.  La sociedad quiere  ver en el Juez una persona en la que pueda confiar, por estar desempeñando un cargo digno de toda credibilidad.  Por ello, la especial posición del juez comporta, sin duda, exigencias de decoro externo, para que, no solo sea digno de crédito, sino que también lo “parezca”.  Su conducta privada no debe hacerle perder aquello que la sociedad espera de él (credibilidad y confianza).

En la función de Juez o Jueza
La confianza de la sociedad ha de asentarse, en definitiva, en la constatación de que el Juez puede y sabe administrar su independencia.  Se trata, por tanto, de valorar su credibilidad personal y profesional, su independencia e imparcialidad y su claridad y firmeza en la aplicación del Derecho, que son determinantes en la percepción que la sociedad tiene de la seguridad jurídica.  La fuerza jurídica que se otorga al juez para proteger los valores superiores del Derecho, no pueden estar sometida a las intromisiones del poder, a las sugerencias de los grupos de presión o de los medios de comunicación; ni siquiera a las de los propios jueces. 

FUNCIÓN ÉTICO – SOCIAL DEL JUEZ O JUEZA EN EL JUICIO
Nos lleva a considerar al Juez ante la resolución definitiva del proceso y sobre cuál es el camino de reflexión y decisión internas hasta que llega a pronunciar la sentencia.
El deber de fundamentar la sentencia ha sido una conquista de las garantías del proceso.  No vamos a tratar aquí de sus aspectos jurídicos, sino de sus exigencias morales.  La fundamentación, que expresa las razones de la decisión, ha de ser veraz, es decir, ha de responder a la verdadera motivación que lleva al Juez a decidir de un cierto modo y no de otro. Se trata de motivar suficientemente y según lo que constituyen motivos reales de la decisión, dando forma adecuada a los fundamentos legales.

LOS DEBERES ÉTICOS DEL JUEZ O JUEZA
Resolver los conflictos de derecho sometidos a su decisión y hacer ejecutar lo juzgado.  La misión la cumple administrando justicia de manera pronta, cumplida y aplicando los principios constitucionales especialmente, los de independencia, imparcialidad, indelegabilidad, inmediación y debido proceso. 
Es decir, capaz de prestar a la sociedad un buen servicio, eficiente, responsable y libre de corrupción, integrado por jueces igualmente independientes que despiertan la confianza de la sociedad.







[1] García Pelayo, Manuel. Obras Completas. Vol. III  Http://www.der.uva.es/constitucional/materiales/libros/garcia_pelayo_1.pdf
[2] Constitución Política de la República de Guatemala 1985. Asamblea Nacional Constituyente art. 140 y 141
[3] http://www.google.com.gt/search?hl=es&q=Benjamin+Constant+&btnG=Buscar&lr=
[4] Constitución Política de la República de Guatemala 1985.   Artículo 269
[5] Justicia Constitucional y Esfera de lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, Traducción de Adrián Rentería
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01372719724684726977680/Isonomia_11.pdf.

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