El rol del juez y del órgano de control judicial de constitucionalidad con relación a la república y la democracia.

Por: Lic. Nicolás Balan Estrada
Juez de Primera Instancia Guatemalteco
Mantener el orden
constitucional implica la defensa de las garantías fundamentales a todo nivel.
Afirmar que nos hallamos en un Estado Constitucional de Derecho, conlleva
la aplicación no solo de normas de carácter ordinario, sino también en el mismo
tiempo, momento y ámbito, el respeto a normas constitucionales
existentes en el sistema constitucional. Se trata pues, de
la coexistencia armónica de ambas en beneficio de un objetivo supremo, el orden constitucional.
Al introducirnos al análisis del rol del juez en los diferentes sistemas de derecho, surge la inquietud de
conocer si en el sistema jurídico ordinario se aplican las normas
constitucionales como un medio de defensa del orden constitucional, haciéndose necesario
detallar los antecedentes al Estado Constitucional de Derecho, con un examen
del Estado Absolutista, el Estado de Derecho, el paso por el Estado
Liberal de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, diferenciando entre ellos
sus limitantes, siendo que en el Estado absolutista, la actuación del juez era
nula, supeditada a lo que el monarca decidiera, su actuar y decisiones
sometidas a consideración del rey; por otro lado, en el Estado de Derecho
existe una total sumisión a la ley, no importando de quién venga, es
decir, los jueces aplican lo que la norma dice, sin verificar si esta acorde a
la constitución; y en el Estado
liberal, se distingue el abstencionismo por parte del Estado, en la injerencia
de la vida de sus integrantes, bajo la premisa "dejar hacer, dejar
pasar" con la cual, se monopoliza la prestación servicios públicos esenciales; en tanto en el
Estado Social de Derecho, con el resurgimiento de grupos sindicales se eleva a rango
constitucional, el reconocimiento de derechos sociales laborales, de seguridad social y de salud, pero destaca que la actuación del
juez, continúa bajo el matiz de la importancia de la ley y no de la
constitucionalidad de la norma. Por último, dentro del Estado Constitucional de
Derecho, se fundamenta en los controles tradicionales, consistentes en la
separación de poderes, pero más importante aún, la creación del "cuarto poder," que vela por la
constitucionalidad de la actuación judicial, administrativa y legislativa, en
el marco de los tres ejes de los derechos fundamentales, dignidad, libertad e igualdad.
DESARROLLO
Conceptos
El Estado Constitucional de Derecho
representa la confluencia de diferentes principios y postulados
filosófico-políticos, de variados movimientos y fuerzas históricos, los cuales
toman cuerpo en un conjunto de que
apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos congruentes de un
Estado liberal occidental.
Welter, Aretín y Mohl, citados por Valadés, le
atribuyen una característica central a ese nuevo concepto: el Estado de Derecho
es el Estado de la razón, del entendimiento, de la racionalidad política. La esencia del Estado de Derecho sigue siendo
la racionalidad del ejercicio del poder; esto es lo que permite explicar que no
se altere su esencia, cuando en determinadas circunstancias, se producen
episodios en los cuales la norma no es aplicada.
Ya
en la filosofía política de la Antigüedad (Platón)
se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma
opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y
abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por la razón. Esta
visión, sin embargo, no tiene que ver con las mismas nociones de libertad
individual y gobierno democrático que asociamos actualmente con la idea de
"Estado de derecho".
El
período que sigue a la primera guerra
mundial se caracteriza, de un lado, por una crítica
al Estado legal de Derecho cuyo formulismo le convierte, según sus críticos, en
un defensor del orden y del sistema de intereses establecidos, de donde surge
la denominación Estado burgués de Derecho y frente al que se postula un Estado
de Derecho de contenido social. Y, de otro lado, se abre paso a la tendencia de
la consideración de la Constitución como una norma verdaderamente jurídica y
que, por consiguiente, ha de estar dotada de las debidas garantías
constitucionales, pues un Derecho cuya validez no pueda postularse ante los
tribunales no es un verdadero Derecho. Resultado institucional de este criterio
es el establecimiento de Tribunales constitucionales, primero en Austria y, más
tarde, en Checoslovaquia y España.
Pero
es sobre todo después de la segunda guerra mundial
cuando los tribunales se establecen en varios países europeos y con ello se
consolida lo que podemos denominar Estado constitucional de Derecho, pues, del
mismo modo que no podía hablarse de propiedad
de Estado legal de Derecho más que cuando existía una jurisdicción
contencioso-administrativa, tampoco puede hablarse de un Estado constitucional
de Derecho sin una jurisdicción contencioso-constitucional.
El
Estado Constitucional de Derecho acoge en su estructura el principio de
división entre los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, con las
matizaciones del caso, pero añade a ello tres notas esenciales:
I)
Como primer supuesto esencial de su existencia, la división primaria y
fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos,
establecida como supuesto del sistema constitucional y según la cual los
poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada al constituyente.
Esta radical división de poderes, que afecta a la raíz misma del sistema
constitucional, si bien reconocida por la teoría, carecía de garantías dado el
poder fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado constitucional de
Derecho parte del supuesto de que el poder constituyente no sólo fundó en su
día los poderes constituidos con sus respectivas competencias y límites de
acción, sino que los fundamenta permanentemente, pues la voluntad y
racionalidad subjetivas del constituyente se objetivaron en su día en la
voluntad y racionalidad objetivas de la Constitución y, por consiguiente, la
custodia de ésta es la garantía de la custodia de la diferenciación entre ambos
poderes.
El
Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la ley o con las normas
dictadas en función de una ley. Cierto que frecuentemente se reconocía la
significación jurídica de la Constitución, pero sin que se vieran remedios a
sus posibles contravenciones por parte de los poderes públicos. Sólo al
Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular y en el desarrollo
de su función legislativa se le consideraba competente para la interpretación
última de la Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos con otros
poderes que habían de resolverse por la vía política.
En
cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la Constitución desde el
plano programático al mundo de las normas jurídicas vinculatorias y, por
consiguiente, no sólo acoge el principio de la primacía de la ley in suo
ordine sino que lo complementa con el principio de la supremacía de la
Constitución sobre la ley y, por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico,
con la consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o en algunos de
sus preceptos no se adecue a la norma constitucional. Esta primacía de la
Constitución sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina adoptada
por Kelsen y hoy generalmente admitida según la cual el orden jurídico
constituye un sistema jerárquico que, iniciándose en la Constitución, se
extiende por los sucesivos momentos en el proceso de su creación a través de la
ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución[1].
En ese sentido,
aparte de la supremacía de la Constitución sobre la ley es
característica del Estado constitucional de Derecho que todos los poderes
públicos y particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estén
sujetos a la Constitución, es decir, que actúen: i) dentro de los límites
de la competencia fundamental del Estado sin que puedan invadir la esfera de
autodeterminación de las personas y la de autorregulación de la sociedad, y ii)
dentro de los límites de las competencias específicas que a cada uno de ellos
le señala la Constitución frente a las competencias atribuidas a los demás
órdenes constitucionales
En
el caso de Guatemala, queda delimitada la competencia del poder constituyente y
el poder constituido, en el sentido de los artículo 140 y 141de la
Constitución, al indicar que: “Guatemala es
un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus
habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno
es republicano, democrático y representativo” “La soberanía radica en el pueblo
quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida[2]”.
Benjamín
Constant postuló la necesidad de un cuarto poder políticamente neutral que
tuviera la misión
de mantener el equilibrio
entre los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que pudieran
producirse entre ellos, así como las posibles desviaciones constitucionales. A
reserva de las matizaciones debidas al siglo y medio transcurrido desde
Constant a nuestro tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant
investía en el monarca y que actuaba más bien con recursos políticos, es ahora
investido funcionalmente en una jurisdicción constitucional y, orgánicamente,
en los Tribunales constitucionales que actuando con métodos
jurídicos, tienen a su cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y
resolver los conflictos
entre los poderes constitucionales del Estado[3].
Siendo
esta la esencia real de la existencia de los tribunales constitucionales, es
imperativo, hacer alusión a la disposición constitucional que da vida al
“cuarto poder” en el derecho guatemalteco, en ese sentido el artículo 269 de la
Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 establece: La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de
jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden
constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás
organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la
Constitución y la ley de la materia. La
independencia económica de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con
un porcentaje de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial[4].
Dentro
del sistema clásico de división de poderes, el legislativo poseía un poder de
disposición prácticamente ilimitado sobre la ley, especialmente en aquellos sistemas
en los que no existía o ejercía un derecho de veto por parte del Jefe del
Estado. En cambio, un Estado constitucional de Derecho no admite que las
decisiones del Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo ipso
justas, sino que la validez de tales decisiones depende de su concordancia con
la Constitución. Estado democrático de Derecho significa, así, un sistema donde
la democracia se ejerce dentro de los límites fijados por la Constitución.
Pero
la primacía de la Constitución sobre la ley no se justifica solamente por la
división entre poder constituyente y constituido, ni por unos criterios lógicos
u ontológicos sobre la estructura del orden jurídico, sino que se justifica
también por su aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en el que los principios
clásicos de generalidad, discusión y publicidad
no tienen la significación que tenían en otro tiempo, pues, de un lado, la
generalidad de la ley cede frecuentemente ante la necesidad de las llamadas
leyes medida para objetivos singulares y definidos y, de otro, los requisitos
de discusión y publicidad tienden a perder contenido real como consecuencia de
la creciente importancia de las comisiones en el proceso legislativo y de la de
los partidos fuertemente organizados en la estructura del Parlamento. Bajo
estos supuestos se acentúa la necesidad de la sumisión de la acción legislativa
a la disciplina
de la Constitución.
Dentro de las características de la Constitución,
encontramos que uno de los principales cambios en los modelos de la
constitución se encuentra en la estructura del sistema jurídico, ocurrió en
Europa, con la intervención e introducción de las constituciones rígidas,
después de la segunda guerra mundial, las cuales incorporaron principios y
derechos fundamentales como límites y vínculos ya no solo para el poder
ejecutivo y judicial, sino también par el legislativo. En el modelo constitucional tradicional, el
Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la
democracia en la omnipotencia de la mayoría y por lo tanto el parlamento. El
papel del juez como órgano sujeto solo a la ley se configuraba, por
consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera
que fuese su contenido[5]. Este sistema cambia profundamente con las
constituciones rígidas de la segunda pos guerra, que contemplan el paradigma
del Estado de Derecho sometiendo también al legislador a la ley –a la ley
constitucional, precisamente- y transformando así al viejo Estado de Derecho en
el Estado Constitucional de Derecho.
II) La segunda característica se produce en la
posguerra con las constituciones rígidas, equivale a una integración del Estado
de Derecho, es decir a la sujeción a la ley por parte de todos los poderes,
incluido el Legislativo, que se subordina también al derecho y a la
Constitución, ya no sólo en las formas y procedimientos de formación de las
leyes, sino también en sus contenidos.
Por consiguiente en el Estado Constitucional de Derecho, el legislador
omnipotente, en el sentido de que las leyes que él produce no son válidas solo
porque son vigentes, o sea producidas en las formas establecidas por las normas
en relación con su producción, sino que los son sí, además son coherentes con
los principios constitucionales.
III) La tercera característica, y a criterio de quien
escribe, la más relevante para el tema objeto de estudio, es el rol de los
jueces en la nueva tendencia constitucional, por ello es entendible el cambio
de la ubicación del juez frente a la ley que produce este nuevo paradigma: no
solo, de los tribunales constitucionales encargados del control de la
constitucionalidad de las leyes, sino también de los jueces ordinarios que
tienen el deber y el poder de activar dicho control. La sujeción a la ley y, ante todo, a la
constitución, de hecho, transforma al juez en garante de los derechos
fundamentales, incluso contra el legislador, a través de la censura de la
invalidez de las leyes que violan esos derechos. Esta censura es promovida por los jueces
ordinarios y esta es declarada por las cortes constitucionales. De hecho ya no es vigente el viejo paradigma
“sujeción a la letra de la ley cualquiera que sea su significado” sino sujeción
a la ley sólo si es válida, es decir si es coherente con la Constitución.
Partiendo de la premisa que en cualquier convención
democrática hay dos cosas que se deben sustraer a las decisiones de la mayoría,
porque son condiciones de la vida civil y razones del pacto de convivencia:
antes que nada, la tutela de los derechos fundamentales, empezando por la vida
y la libertad, que no pueden sacrificarse a ninguna a ninguna voluntad de
mayoría ni interés general o bien común; en segundo lugar, la sujeción de los
poderes públicos a la ley, que es la garantía máxima contra el arbitrio y
contra las violaciones de la misma voluntad de la mayoría que produjo la ley.
CONCLUSIONES
En
la actualidad, en las sociedades abiertas, el legislador, el juez, el jurista,
ya no utiliza el rigorismo lógico formal, matemático o convencional para
interpretar los casos. El juez está más cerca de los hechos inmediatos, tiene y
debe tener capacidad práctica de averiguar, a través de un procedimiento,
defensas, recursos o pruebas. La sabiduría y experiencia del juez es la de
percatarse, en el caso concreto o la situación inmediata, de lo humanamente
probable el que fue previsto de una u otra manera como jurídicamente posible.
El juez que desconoce los aspectos estructurales del pensamiento es un juez que
actúa en forma mecánica o robotizada, y esto precisamente es lo que se
pretende evitar.
Las
teorías en boga sobre la interpretación tienen un contenido normativo. Se proponen
dar directrices que prescriben cómo debe ser entendido el Derecho en la administración
de justicia.
La
vida humana no es matemática ni menos cuadriculable; el hombre tiene intereses,
sentimientos, emociones, creencias e ideales, íntima y hondamente arraigados,
que escapan cualquier esquematización; la conducta humana también a menudo es irracional
y pasional.
Algunos
jueces confunden el derecho con la ley y ésta, con el concepto o categoría lógica-jurídico,
ha sido la confusión o la tragedia del formalista o positivista y de cierta corriente
en la práctica jurídica. El Derecho como realidad cultural es ante todo humano,
actual, pre lógico, cuyo sentido se capta mediante la interpretación de las
normas y de ciertos sistemas de valores históricos; por ello la labor del juez
no es de manera alguna pasiva y mecánico aplicativa, sino es investigadora y
creadora de la justicia y derechos concretos.
El
juez sabio, el conocedor de los diversos aspectos y proyecciones de la lógica,
sabe distinguir el bueno del mal aforismo, el adecuado del inadecuado, el que
concreta una conquista jurídica histórica, un principio jurídico.
La
construcción jurídica o visión sistemática es un procedimiento que debe ser tomado
en cuenta en la función del juez para aclarar cualquier hecho o circunstancia
que suceda y que coincida con un precepto del ordenamiento jurídico; ya que
exige un análisis ponderado del caso planteado ante el tribunal. Dicho
procedimiento, es lo contrario del análisis abstracto, nebuloso y cercenado,
que suele hacer la gran mayoría de juristas logicistas de la subsunción del
caso a la norma.
El
jurista debe construir y entender la estructura y funcionalidad de la o las instituciones
a los cuales se refiere el problema. La construcción jurídica, por ende, se vincula
con el procedimiento de interpretación analógica o extensiva con la selección
de premisas, con la búsqueda de la sabiduría acumulada en los aforismos
jurídicos, con el sistema de valores, con las costumbres y los procedimientos
judiciales, etc., y nunca debe ignorarlos o desvincularse de ellos, quien
quiera arribar a conclusiones acertadas científico-jurídicas.
Sostenemos
que sin lógica caeríamos en la arbitrariedad y destruiríamos la seguridad
jurídica; y sin la interpretación judicial, caeríamos en la jurisprudencia abstracta,
deshumanizada, inicua y destructiva de la justicia, aunque actuamos en nombre
de ella. Es indispensable la combinación de ambas.
En
esta investigación se analizará en forma objetiva la problemática que fue
brotando en el ámbito de la interpretación e individualización judicial del
Derecho, lo que se pretende demostrar que la labor del juez en su labor
judicial no debe ser pasiva o mecánico aplicativa, sino investigadora y
creadora de la justicia y de derechos concretos, por lo que se necesita un estudio
y conocimientos profundos del Derecho y de la vida social. La sabiduría del
Juez está en percatarse, en el caso concreto o la situación y es propiamente la
lógica formal y no la lógica científica de los juristas, lo que aplican en su
actuación contradictoria y versátil los políticos, ciudadanos comunes, legisladores,
jueces y abogados. Desconocer esta realidad inmediata, so pretexto del método
puro, es cavar un abismo entre la ciencia y la vida, es el mejor camino para llegar
a conclusiones equivocadas o fallidas, a una administración de justicia injusta
y opresora en nombre de la ley.
Quien afirma, está obligado a probar; antes de ser norma
escrita, fue un aforismo, como su correlativo, a confesión de parte, relevo de
prueba.
-
La presunción, antes que prueba jurídica, es conclusión humana.
-
La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar siempre a cada uno lo que
es suyo.
-
Los preceptos del Derecho son: vivir honestamente, no dañar a nadie, y dar a cada
uno lo que es suyo.
-
La sentencia dictada en juicio no perjudica a quien no ha sido parte en él.
-
Quien usa de su derecho a nadie perjudica.
-
Hay que respetar los pactos (Pacta sunt servanda).
No
debemos olvidar que uno de los factores que han influido en la elaboración de nuevas
normas jurídicas es la situación de profunda y total crisis de la actual época;
principalmente en el hecho de que las valoraciones básicas, sobre las cuales se
ha cimentado la vida humana en la sociedad del pasado, han hecho quiebra, y aún
no han sido reemplazadas por otras valoraciones.
El
problema se recrudece cuando observamos que no hay una sustitución de
paradigmas, sino una sucesión de actitudes dispersas ante la pérdida de la
confianza en los viejos métodos: huida de la justicia formal para solucionar
los conflictos de derecho (linchamientos), actos de desobediencia civil
(desordenes públicos), simulaciones de respeto a la ley, modificaciones
constantes en la ley, emisión profusa de leyes, carencia de leyes con carácter
de generalidad, abstracción y permanencia, etc., son la contrapartida a la
ausencia de paradigmas adecuados para comprender y solucionar la problemática
jurídica de nuestra época.
El
operador jurídico debe ser un intérprete de la sociedad, no de su propia conciencia,
a no ser que la ley se lo permita expresamente o que la naturaleza de la cosa
juzgada lo exija. El impacto psicosocial que la personalidad del juez y su
forma particular de juzgar imprime a la aplicación del Derecho obedece a
múltiples factores: a) psicológicos, se dice por Alf Ross: “que la aplicación
de la justicia era una cuestión de estimulación de determinadas glándulas del
juez”29; b) culturales, puesto que el juez pertenece a una determinada cultura
que es la que singulariza al sistema político-jurídico en cuyo seno administra
justicia y dentro de este ámbito participa en una determinada dimensión de la
propia cultura; c) estamentales, en la medida que el juez pertenece a un grupo
profesional.
Por
último, no podemos olvidar a Francesco Carnelutti, quien en apoyo de nuestra tesis
afirma que es el juez figura central del Derecho y no el legislador quien tiene
ante sí al hombre vivo, mientras que el hombre del legislador es una marioneta
o un títere, y sostiene de su parte: “No os dejéis seducir por el mito del
legislador. Más bien pensad en el Juez, que es verdaderamente la figura central
del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede conseguir sin reglas
legislativas, pero no sin jueces. El hecho de que en la escuela europea
continental la figura del legislador haya sobrepujado en otro tiempo a la del
Juez es uno de nuestros más graves errores. Es bastante más
preferible
para un pueblo el tener malas reglas legislativas con buenos jueces, que no malos
jueces con buenas reglas legislativas. No llegaré hasta el extremo de aconsejaros
que repudiéis el Derecho legislado, pero tengo la conciencia tranquila a
encomendaros que no abuséis como nosotros hoy lo estamos haciendo. Y sobre
todo, cuidad mucho de la dignidad, del prestigio, de la libertad del juez, y de
no atarle demasiado en corto las manos...”
Tenemos
perfecta conciencia de cual es por esencia, por necesidad y por deber, la función
del juez.
¿PUEDEN LAS MALAS PERSONAS SER BUENOS JUECES?
Aquí la
respuesta es No. El concepto de mala persona, es parasitario de un conjunto de normas,
puede ser interpretado como dependiente de la moral social o de la moral
crítica. Una mala persona definida en atención exclusivamente a
consideraciones morales positivas del momento tiene un serio inconveniente, y
es que hace depender la valoración ética de aspectos que pueden basarse en
prejuicios de distintos tipos o en principios que colisionan claramente con
principios constitucionales bien asentados.
Y no conviene olvidar que no es función de los jueces refrendar con su
comportamiento y menos aun con sus sentencias la moral social vigente, y que no
en pocas ocasiones los jueces deben decidir en contra de las valoraciones
sociales vigentes porque así lo demandan los valores constitucionales.
Queda pues
como alternativa para definir mala persona los criterios definidos por la moral
crítica; estos criterios, valores y postulados básicos suelen estar ya
recogidos en el ordenamiento constitucional que organiza el Estado Social y
Democrático de Derecho. Es verdad que el
esquema valorativo que informa los sistemas constitucionales modernos caben
diversas sensibilidades; por ejemplo, mantener una posición más igualitaria que
otra en materia social. Pero aceptar
esta afirmación no significa que cabe cualquier valoración. Un fascista consecuente, un ultraderechista
declarado o quién haya honrado dictaduras militares sangrientas no pueden
reclamar pretensión de buena persona y en consecuencia no podrían ser buenos
jueces.
Y si el
moderno constitucionalismo político se asienta en el respecto de los derechos
de todos los ciudadanos, categoría que incluye naturalmente a todos lo jueces,
se ha de ser muy cuidadoso en la restricción de sus comportamientos privados de
las personas. A la luz de esta concepción, la prohibición o sanción impuestas a
los jueces de algunos de los ejemplos analizados con anterioridad merecían ser
nuevamente reconsiderados.
No parecería
ser aceptable restringir el comportamiento de los jueces en materia
sexual. Impedir que los jueces sean
homosexuales implicaría aceptar que existen pautas de comportamiento sexual que
aún cuando no dañan a otro deberían ser prohibidas o sancionadas. Pero una tal actitud constituye un ejercicio
de perfeccionismo moral incompatible con un Estado éticamente justificado. Al Estado le debería ser indiferente que sus
jueces sean homo o heterosexuales, incluso en aquellos casos en cuyo
conocimiento y decisión pueda llegar a jugar algún papel la particular visión
personal del juez –siempre que sea compatibles con los grandes valores
constitucionales, obviamente-. Otras
restricciones, como imponer a los jueces la obligación de vestir con una cierta
pulcritud gana en plausibilidad en la medida que no está en juego un derecho
esencial de la personalidad no sujeto a negociación, el derecho a llevar
cualquier indumentaria cualesquiera sean las circunstancias de tiempo, lugar y
funciones que se cumpla. No habría nada
de inmoral en obligar a los jueces a vestir corbata, como no hay nada
éticamente reprobable en exigir a los estudiantes de cierta edad que lleven guardapolvos
blancos o a los militares a usar uniformes.
Si la función
del juez es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado aplicando la Constitución, el
sistema de fuentes y los valores contenidos en ellas que sean compatibles con
la ética crítica resultaría que para ser un buen juez, desde el punto de vista
técnico, debe resolver los conflictos que competencialmente conoce imbuyendo
sus decisiones precisamente de esos valores en todos aquellos casos que fuera
menester. Las valoraciones personales
ajenas a dicho orden serían entonces inaceptables y de ninguna manera podrían
ser invocadas o utilizadas en ningún caso.
Una mala persona definida en términos de su rechazo a este sistema de
valores políticos no podría ser en ese sentido un buen técnico como juez”.
ÉTICA JUDICIAL
Nos movemos,
evidentemente, en el plano de la moral profesional, es decir, de cómo el
ejercicio de la función de Juez debe ajustarse a unos principios éticos que,
además de obligar jurídicamente por medio de las normas positivas, obligan en
la intimidad de la conciencia a quienes están llamados a aplicar el Derecho.
La
singularidad de la función de los jueces radica en que constituye una decisión
firme y segura para resolver los conflictos humanos según las garantías
procesales del derecho. Para el juez,
las exigencias de la ética y del Derecho suelen confundirse. Las normas éticas le vinculan de un modo
especialmente penetrante y son determinantes en toda su actuación externa, así
como en su modo de aplicar el Derecho.
Las normas jurídicas, que rigen su ejercicio profesional, exigen e
imponen al Juez un especial comportamiento personal, particularmente en cuanto
se refiere a la interiorización de los principios éticos que informan su
función.
La ética
judicial es necesaria. ¿Por qué?
La singularidad
de la profesión del juez (del cualquier juez, pues se trata de la función de
juzgar que le configura) nos lleva a contemplar su profesión desde varios
puntos de vista: inicialmente, como garantía de la libertad y de la ética
social; después, como un profesional que ejerce un poder público y requiere de
unas características específicas que le garanticen la independencia e
imparcialidad de su actuación.
NECESIDAD DE LA ÉTICA EN EL COMPORTAMIENTO PERSONAL
DEL JUEZ
En la vida personal del Juez
Tomando en
cuenta que el Juez debe ser claramente un referente ético para la sociedad, que
ha de ver en él la rectitud de comportamiento que espera en quién tiene la
responsabilidad de resolver sus conflictos sociales. La sociedad quiere ver en el Juez una persona en la que pueda
confiar, por estar desempeñando un cargo digno de toda credibilidad. Por ello, la especial posición del juez
comporta, sin duda, exigencias de decoro externo, para que, no solo sea digno
de crédito, sino que también lo “parezca”.
Su conducta privada no debe hacerle perder aquello que la sociedad
espera de él (credibilidad y confianza).
En la función de Juez o Jueza
La confianza
de la sociedad ha de asentarse, en definitiva, en la constatación de que el
Juez puede y sabe administrar su independencia.
Se trata, por tanto, de valorar su credibilidad personal y profesional,
su independencia e imparcialidad y su claridad y firmeza en la aplicación del
Derecho, que son determinantes en la percepción que la sociedad tiene de la
seguridad jurídica. La fuerza jurídica
que se otorga al juez para proteger los valores superiores del Derecho, no
pueden estar sometida a las intromisiones del poder, a las sugerencias de los
grupos de presión o de los medios de comunicación; ni siquiera a las de los
propios jueces.
FUNCIÓN ÉTICO
– SOCIAL DEL JUEZ O JUEZA EN EL JUICIO
Nos lleva a
considerar al Juez ante la resolución definitiva del proceso y sobre cuál es el
camino de reflexión y decisión internas hasta que llega a pronunciar la
sentencia.
El deber de
fundamentar la sentencia ha sido una conquista de las garantías del
proceso. No vamos a tratar aquí de sus
aspectos jurídicos, sino de sus exigencias morales. La fundamentación, que expresa las razones de
la decisión, ha de ser veraz, es decir, ha de responder a la verdadera
motivación que lleva al Juez a decidir de un cierto modo y no de otro. Se trata
de motivar suficientemente y según lo que constituyen motivos reales de la
decisión, dando forma adecuada a los fundamentos legales.
LOS DEBERES
ÉTICOS DEL JUEZ O JUEZA
Resolver los
conflictos de derecho sometidos a su decisión y hacer ejecutar lo juzgado. La misión la cumple administrando justicia de
manera pronta, cumplida y aplicando los principios constitucionales
especialmente, los de independencia, imparcialidad, indelegabilidad,
inmediación y debido proceso.
Es decir,
capaz de prestar a la sociedad un buen servicio, eficiente, responsable y libre
de corrupción, integrado por jueces igualmente independientes que despiertan la
confianza de la sociedad.
[1] García Pelayo, Manuel. Obras
Completas. Vol. III
Http://www.der.uva.es/constitucional/materiales/libros/garcia_pelayo_1.pdf
[2] Constitución Política de la República
de Guatemala 1985. Asamblea Nacional Constituyente art. 140 y 141
[3]
http://www.google.com.gt/search?hl=es&q=Benjamin+Constant+&btnG=Buscar&lr=
[4] Constitución Política de la República
de Guatemala 1985. Artículo 269
[5] Justicia Constitucional y Esfera de
lo Indecidible de Luigi Ferrajoli, Traducción de Adrián Rentería
http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01372719724684726977680/Isonomia_11.pdf.