La conciliación en el juicio ordinario laboral guatemalteco
Por: Lic. Nicolás Balan Estrada
Juez de Primera Instancia Guatemalteco
Es
una fase muy importante y no puede dejarse de ventilar dentro del juicio laboral,
pues es, en esta en que se definen muchos juicios ordinarios laborales, y
considero que en la medida que los conflictos laborales se resuelvan en esta
fase, el proceso laboral estaría cumpliendo su función y por ende se está
alcanzando la tan anhelada justicia social.
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN
Conciliar, se deriva del vocablo
latino Conciliare, afirma Aguilar ( 2011:1)
El Diccionario de Lengua, dice que Conciliar,
significa, componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre si. (Diccionario
Real Academia Española, 2001: 22ª edición)
Tradicionalmente el acto de conciliar
se ha visto en el proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como
partes tienen intereses opuestos.
Enfocando la conciliación como fase
del juicio, en este caso en el juicio laboral, está presente permanentemente un
juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto,
para el efecto se basa en la demanda y en la contestación, buscando analizar
los puntos controvertidos para poder arribar a una fórmula conciliatoria que
resulte equitativa para ambas partes.
En el Código de Trabajo, el artículo
340 establece: “…Contestada la
demanda y la reconvención si la hubiere, el juez procurará avenir a las partes
proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará en el acto
cualquier fórmula de arreglo, en que convinieren, siempre que no se contraríen
las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.”
Quiere decir, que el legislador
nacional, es por excelencia eminentemente conciliador, facilita la misma, con
el único límite de no contrariar los requisitos mínimos, de derechos adquiridos
por los trabajadores, recordemos que esto obedece a una norma constitucional,
la contenida en el artículo 106 de la Constitución que establece que serán
nulas ipso jure, y no obligan a los trabajadores, todo acuerdo que disminuya,
tergiverse o contraríe los derechos adquiridos por los trabajadores.
El ámbito del derecho colectivo, la
conciliación se establece ya como un proceso, regulado en los artículos 384 al
389, 393, 394 y 395 del Código de Trabajo. En el mismo se conforma un tribunal
de conciliación, cuya función principal es proponer a las partes fórmulas
ecuánimes de solución del conflicto. Para ello dicho tribunal cita a las partes
a una junta conciliatoria. Dos horas antes de la hora fijada para la misma, el
tribunal de conciliación, escucha en forma separada a cada una de la partes,
para establecer en forma clara cuál es la pretensión de cada una de ellas.
Castañeda ( Citado en Aguilar, 20112)
sostiene que:
El
éxito de la conciliación depende del grado de concientización que debe tener el
juez para aplicar en forma adecuada el principio de inmediatez procesal. Esta
disposición permitirá conocer a plenitud el contenido de la pretensión
insatisfecha, cuyo reconocimiento y cumplimiento se exige por el demandante
(p.2).
De ese modo, en caso de que las
partes acepten dicha fórmula conciliatoria se dará por concluido el proceso en
el cumplimiento de su objeto.
DIFERENCIAS ENTRE LA CONCILIACION JUDICIAL Y
LA EXTRAJUDICIAL
La conciliación extrajudicial, a
diferencia de la judicial, que se realiza dentro de un proceso, es mucho más
flexible; genera características propias; fomenta la creatividad entre las
partes, y sobre todo tiene bien definido su marco de acción en cuanto a la
orientación que se le debe dar al conflicto. Entre las diferencias que se
pueden presentar están:
a)
El
nivel de solución: En el juicio ordinario
laboral, se busca enfocar cuáles son las pretensiones o exigencias planteadas
en la demanda, contestación o en su caso en la reconvención. La Conciliación extrajudicial, se centra en
resolver problemas manifestados en la solicitud de conciliación o que surjan
durante la respectiva audiencia.
b)
Criterio
de Solución: En el juicio ordinario laboral,
se busca interpretar y aplicar la norma correcta para solucionar el conflicto.
En la conciliación extrajudicial existe un marco amplio que garantiza la
legalidad de los acuerdos sin necesidad que sea la norma la que respalde en
estos casos.
c)
Contexto:
En el juicio ordinario laboral, se sigue una orientación
adversarial-confrontacional. En la conciliación extrajudicial se persigue una
orientación negocial o estratégica-racional, es decir un ambiente de
cooperación para lograr la solución del problema.
d)
Personajes:
En el juicio ordinario laboral, quien interviene es el juez, en la conciliación
extrajudicial interviene el conciliador y las partes.
PRINCIPIOS DE LA
CONCILIACIÓN
EQUIDAD
El conciliador (sea el juez o un
tercero) debe asegurar que el acuerdo que se obtenga sea aceptado por ambas
partes. Sin embargo, esto no lo exime de velar por la legalidad de los
acuerdos. No puede admitir información falsa e inadecuada. No puede existir
negociación de mala fe, si la hay puede comunicar a las partes sobre lo que ha
venido percibiendo, el conciliador debe de responder a su buen criterio ético.
Principalmente en la conciliación en materia laboral, el juez debe cuidar que
los acuerdos sean acordes con la dignidad de los trabajadores y le es prohibido
aprobar convenios por debajo de los estándares que la legislación tanto
nacional como internacional han establecido como beneficio mínimo para el
trabajador.
NEUTRALIDAD
Es
decir, que no exista vínculo con alguna de las partes. Esto es con el fin de
evitar la aparición de un nuevo conflicto de intereses cuando se cumple con las
funciones de conciliador.
IMPARCIALIDAD
Constituye un estado mental que debe de
conservar el juez conciliador durante el desarrollo de su función. Es en sí el
compromiso que el propio conciliador asume para ayudar a las partes.
EMPODERAMIENTO
O SIMETRÍA DE PODER
Se
busca que exista un aceptable equilibrio de poder entre las partes, porque de lo
contrario generaría un juicio conciliatorio plagado de medidas coercitivas,
provocando un acuerdo injusto. En materia laboral, como es ya sabido hay una
parte más débil de la relación laboral, que es el trabajador, y al que la ley
tutela, en tal sentido, el juez como conciliador, se convierte en factor
importante de equilibrio.
BUENA
FE Y VERACIDAD
Es
obligación de las partes conducirse con buena fe y veracidad durante la
audiencia conciliatoria. La buena fe se vincula con la información que maneja
el conciliador. El conciliador, debe formular las alternativas suficientes para
poder resolver el conflicto. En relación a la veracidad, significa que la
información se maneje, en forma fidedigna.
CELERIDAD
Y ECONOMÍA
Son
dos medios característicos de los mecanismos de resolución de conflictos, no se
puede pasar todo el proceso negociando con las partes, por lo que se requiere
sea rápida y efectiva, además económica para las partes.
VOLUNTARIEDAD
Las partes son las únicas que pueden tomar una
decisión para solucionar el conflicto. La autonomía de la voluntad tiene
límites y éstos son los referidos
FASES DE LA CONCILIACIÓN
Aunque la conciliación es una etapa
en el juicio laboral, es necesario abordar que tiene también microfases, a veces
imperceptibles, pero que el juez en su papel de conciliador debe abordar o
conocer dicha técnica para lograr mejores resultados. Así podemos distinguir
las siguientes.
a)
Preparación: Comprende los
actos previos que el juez conciliador realiza para crear un clima de confianza
y de las mejores condiciones.
b)
Presentación: Llamada también
fase introductoria. El conciliador realiza un monólogo donde se busca
identificar a las partes y presentarlas. Es lograr que se ubiquen en el
ambiente y recibir información sobre
como se llevará a cabo una audiencia conciliatoria.
c)
Versiones Parciales: Es la fase donde se discuten hechos y
se escuchan las versiones de ambas partes.
d)
Redefinición del Conflicto: Se
elabora una especie de lista donde se plasman los puntos controvertidos, se
redefine el conflicto y se determina cuáles son los intereses de las partes.
e)
Búsqueda de Soluciones: Esto
promueve la creatividad de las partes y el conciliador. Aquí se articulan
intereses y se propicia el logro de soluciones satisfactorias.
f)
Acuerdo: Es el resultado que pone fin al conflicto entre las partes, que
si llena todos los requisitos de ley y no vulnera los derechos y garantías
mínimas para los trabajadores, puede ser aprobado.
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EN SEDE JUDICIAL
a)
Debe ser desprovista de
formalismos.
b)
El juez debe asumir una
posición imparcial, sin que signifique indiferencia hacia el conflicto de las
partes.
c)
El juez acorta las diferencias
entre sus contendientes y promueve que las partes indiquen opciones de
acuerdos.
d)
Cuando sea necesario porque no se
encuentra una fórmula conciliatoria, puede sugerir fórmulas ecuánime de
soluciones.
Es importante establecer que la fase
de conciliación, generalmente no se realiza en los procesos que se tramitan en
contra del Estado de Guatemala, pues es prohibido conciliar a los que defienden
intereses del Estado, que lejos de ello, tienen la obligación de agotar todos
los recursos idóneos de conformidad con la ley, por lo que dicha fase debe de
soslayarse en dichos procesos.
Una crítica a los abogados que defienden
los intereses del Estado y a las políticas que se siguen sobre el particular,
las cuales son diseñadas por el Procurador General de la Nación, es la
utilización indiscriminada de la acción constitucional de amparo, pues
absolutamente toda sentencia de segunda instancia que le sea desfavorable a los
intereses del Estado, recibe como respuesta el planteamiento de la acción
constitucional de amparo, pretendiendo revisar lo ya resuelto por la
jurisdicción ordinaria, convirtiendo el amparo en una tercera instancia, en
franca violación al artículo 211 de la Constitución que establece: ”En ningún
proceso habrá más de dos instancias y el magistrado o juez que haya ejercido
jurisdicción en alguna de ellas no podrá conocer en la otra ni en casación, en
el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad. Ningún tribunal o autoridad
puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas de revisión que
determine la ley.”
Lo anterior se complementa con lo
establecido en el artículo 373 del Código de Trabajo, que establece: “Contra
las sentencias de segunda instancia no caben más recursos que los de aclaración
y ampliación.”
Por lo anterior, convertir el amparo
en una instancia revisora, es contrario a la ley, no percatándose de ello, ni
la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, ni la Corte
de Constitucionalidad, que entran a conocer en amparo, sobre asuntos que
pertenecen a la Jurisdicción ordinaria laboral y a revisar lo dispuesto por
ésta, con serio perjuicio a los trabajadores, quienes ven alargados sus trámite
a veces por varios años, dejando por un lado el principio de que la justicia
debe ser administrada en forma pronta y cumplida.
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